En el BOE de 21 de febrero de 2023 se publica la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Es publicada en el BOE del 21/02/2023 la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación, es decir, el próximo 13 de marzo.
La finalidad de la norma es la de proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en las mismas.
En cuanto a su ámbito de aplicación, además de proteger a quienes informen sobre las infracciones del Derecho de la Unión previstas en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, esta ley también abarca las infracciones penales y administrativas graves y muy graves de nuestro ordenamiento jurídico.
A TENER EN CUENTA. Se excluyen del ámbito de aplicación material los supuestos que se rigen por su normativa específica, es decir, aquella que regula los mecanismos para informar sobre infracciones y proteger a los informantes previstas por leyes sectoriales o por los instrumentos de la Unión Europea enumerados en la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937.
Por su parte, el ámbito subjetivo de la ley radica en las personas que están protegidas frente a posibles represalias. Se extiende la protección a todas aquellas personas que tienen vínculos profesionales o laborales con entidades tanto del sector público como del sector privado, aquellas que ya han finalizado la relación profesional, voluntarios, trabajadores en prácticas o en período de formación, personas que participan en procesos de selección. También se extiende el amparo de la ley a las personas que prestan asistencia a los informantes, a las personas de su entorno que puedan sufrir represalias, así como a las personas jurídicas propiedad del informante, entre otros.
El título II de la ley contiene el régimen jurídico del Sistema interno de información que abarca tanto el canal, entendido como buzón o vía para la recepción de la información, como el Responsable del Sistema y el procedimiento. El sistema interno de información debería utilizarse de forma preferente para canalizar la información, ya que una actuación diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No obstante, declarada esta preferencia, el informante podrá elegir la vía a seguir, interna o externa, según las circunstancias y riesgos de represalias que considere.
A través de esta norma se permite la comunicación anónima. Cuando se traslade una comunicación en el marco del sistema interno de información, que entre en el ámbito de aplicación de la ley, se aplicará la regla específica contenida en esta ley en cuanto a la posibilidad de presentación y tramitación de comunicaciones anónimas. Sin embargo, se matiza que «este pilar esencial de la norma europea se exceptúa cuando, bien una norma nacional prevé revelarlo, o bien se solicita en el marco de un proceso judicial, lo que ocurre muchas veces, argumentando el juzgador la necesidad de conocer la identidad de quien denunció , para garantizar el derecho de defensa del denunciado».
El título III de la ley regula el canal externo de información ante el que podrán informar a las personas físicas a que se refiere el artículo 3 de la ley, ya sea directamente, ya con posterioridad a la formulación previa de información ante el canal interno.
Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones, que pueden llevarse a cabo de forma anónima o con reserva de la identidad del informante, y de la forma, escrita o verbal, el articulado de la norma aborda el trámite de admisión, en la que después de un análisis preliminar, se decide sobre su admisión a trámite, inadmisión motivada si concurre alguna de las causas tasadas que al efecto se prevén, comunicación inmediata al Ministerio Fiscal si la conducta pudiera ser constitutiva de delito o remisión a otra Autoridad u Organismo que pudiera resultar competente para la tramitación de la comunicación.
Admitida a trámite la comunicación, comienza la fase instructora, que culmina mediante la emisión de un informe por la Autoridad Independiente de Protección del Informante. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante podrá acordar el archivo del expediente; el inicio del procedimiento sancionador, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si, a pesar de no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, resultara así del curso de la instrucción, o de la Fiscalía Europea cuando resulten afectados a los intereses financieros de la Unión Europea, en su caso; o la remisión de la información a otra autoridad u organismo competente, en su caso. En línea con la Directiva 2019/1937, se ha considerado adecuado que el plazo para la realización de las investigaciones y para dar respuesta al informante no se dilate más de lo estrictamente necesario, por lo que el plazo para finalizar esta fase de instrucción no podrá ser superior a tres meses.
Por último, cabe destacar que la resolución que adopte la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI no podrá ser objeto de ningún recurso, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.
A TENER EN CUENTA. El informante por el hecho de comunicar la existencia de una infracción penal o administrativa no tiene la condición de interesado sino de colaborador con la Administración.
El título IV contiene disposiciones comunes a las comunicaciones internas y externas, en línea con el capítulo V de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Se regula la obligación de proporcionar información adecuada de forma clara y fácilmente accesible sobre los canales de comunicación interna y externa, como medio y garantía para un mejor conocimiento de los canales establecidos en esta ley.
El título V atiende de la revelación pública. Los informantes que utilizan las vías internas y externas cuentan con un régimen específico de protección frente a las represalias. La protección a quien realiza una revelación pública, con condiciones, se asienta, entre otras causas, en las garantías y protección que ofrece la opinión pública en conjunto amparando a quien muestra una actitud cívica a la hora de advertir ante posibles infracciones penales o administrativas graves o vulneraciones del ordenamiento jurídico que dañan el interés general, así como en la protección de las fuentes que mantienen los periodistas.
El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que se deriven de la aplicación de esta ley.
El título VII constituye el eje de la ley, las medidas de protección para amparar a aquellas personas que mantienen una actitud cívica y de respeto democrático al alertar sobre infracciones graves que dañan el interés general.
El título VIII regula la Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI, como ente de derecho público con personalidad jurídica propia dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional respecto del Ejecutivo y del sector público, así como de toda entidad cuya actividad pueda ser sometida a la supervisión.
El texto articulado se cierra con un título IX que establece el régimen sancionador, necesario para combatir con eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los informantes, así como los incumplimientos en el establecimiento de las reglas de los canales de comunicación.
¿Qué normas se ven modificadas desde el 13/02/2023?
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: se añade una nueva letra k) en el art. 2.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa para incluir la nueva Autoridad Independiente de Protección del Informante, AAI: se modifica la letra m) y se añade una nueva letra n) en el art. 10.1 y se modifica el apartado 5 de la DA 4a.
- Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia: se introduce una nueva DA 12a.
- Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: se modifica el art. 65.5.
- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito: se añade un nuevo apartado 3 en el art. 122.
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014: se modifica la letra b) del apartado 1 de el arte. 71.
- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de derechos digitales, a efectos del tratamiento de datos para la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas, los títulos competenciales en los que se ampara la ley, la incorporación de la Directiva (EU) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, en el ordenamiento jurídico interno: se modifica el art. 24.